Obligaciones del vendedor

Obligaciones  del vendedor. Explique la forma de entrega y en que consiste la entrega.
Forma de entrega. Concepto y ubicación en el CC venezolano. Excepciones.


Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la entrega de la cosa es denominada tradición, y se encuentra definida en los Artículos 1474 y 1486 del CC (Código Civil Venezolano, 1982).
La Tradición: consiste en la transferencia de la propiedad de la cosa vendida. Nuestro código dice que “la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador” (Art. 1.487 CC). La obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (Art. 1.265 CC), es consecuencia de la obligación de dar que viene aparejada con la entrega de la cosa y su conservación hasta la entrega de la misma.

Formas de entrega o formas de hacer la tradición
1.     En el caso de los inmuebles: el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (Art. 1.488 CC); debe otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado. Tiene dos finalidades: Oponibilidad erga omnes  y concretiza la tradición.
2.     En el caso de los muebles: la tradición de los muebles se hace por: a) entrega real dado y dando; b) entrega de las llaves de los edificios que los contienen; c) por el solo consentimiento de las partes si: la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título (Art. 1.489 CC). También existen otras formas de hacer la tradición de bienes muebles corporales, entre las cuales pueden citarse la fijación de sellos o marcas y la tradición documental, o sea, la entrega de documentos que permiten obtener la posesión de dichos bienes.
3.     En el caso  de las cosas incorporales: se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor (Art. 1.490 CC).
Excepciones
Art. 1493: El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega aún cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en el estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido (Art. 1.493, ap. Único).
El vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los casos de caducidad del plazo previstos en el derecho común (Art. 1.215 CC).
El vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el derecho común para oponer la excepción.
Art. 1496: El vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, el vendedor está obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando esto no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.

Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veintava parte de la cantidad declarada. 

Comentarios

  1. Ana, muy buen trabajo, espero que en el futuro sigas alimentando este blog que has creado para fines de consulta.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario